Preámbulo
Los Estados Partes en la presente Convención,
Teniendo en cuenta los principios consagrados en los
instrumentos fundamentales de las Naciones Unidas en materia
de derechos humanos, en particular la Declaración Universal
de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, la Convención Internacional
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer y la Convención
sobre los Derechos del Niño,
Teniendo
en cuenta también los principios y normas establecidos en
los instrumentos pertinentes elaborados en el marco de la
Organización Internacional del Trabajo, en especial el
Convenio relativo a los trabajadores migrantes (No. 97), el
Convenio sobre las migraciones en condiciones abusivas y la
promoción de la igualdad de oportunidades y de trato de los
trabajadores migrantes (No. 143), la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (No. 86), la Recomendación sobre los
trabajadores migrantes (No.151), el Convenio relativo al
trabajo forzoso u obligatorio (No. 29) y el Convenio
relativo a la abolición del trabajo forzoso (No. 105),
Reafirmando la importancia de los principios consagrados en
la Convención relativa a la lucha contra las
discriminaciones en la esfera de la enseñanza, de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura, Recordando la Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes, la Declaración del Cuarto Congreso de las
Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, el Código de conducta para funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley y las Convenciones sobre
la esclavitud,
Recordando que uno de los objetivos de la Organización
internacional del Trabajo, como se establece en su
Constitución, es la protección de los intereses de los
trabajadores empleados en países distintos del propio, y
teniendo en cuenta los conocimientos y experiencia de dicha
organización en las cuestiones relacionadas con los
trabajadores migratorios y sus familiares,
Reconociendo la importancia del trabajo realizado en
relación con los trabajadores migratorios y sus familiares
en distintos órganos de las Naciones Unidas, particularmente
en la Comisión de Derechos Humanos y la Comisión de
Desarrollo Social, así como en la Organización de las
Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación, la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura y la Organización Mundial de la Salud y
en otras organizaciones internacionales,
Reconociendo también los progresos realizados por algunos
Estados mediante acuerdos regionales o bilaterales para la
protección de los derechos de los trabajadores migratorios y
de sus familiares, así como la importancia y la utilidad de
los acuerdos bilaterales y multilaterales en esta esfera,
Comprendiendo la importancia y la magnitud del fenómeno de
las migraciones, que abarca a millones de personas y afecta
a un gran número de Estados de la comunidad internacional,
Conscientes de la repercusión que las corrientes de
trabajadores migratorios tienen sobre los Estados y los
pueblos interesados, y deseosos de establecer normas que
puedan contribuir a armonizar las actitudes de los Estados
mediante la aceptación de los principios fundamentales
relativos al tratamiento de los trabajadores migratorios y
de sus familiares,
Considerando la situación de vulnerabilidad en que con
frecuencia se encuentran los trabajadores migratorios y sus
familiares debido, entre otras cosas, a su ausencia del
Estado de origen y a las dificultades con las que tropiezan
en razón de su presencia en el Estado de empleo,
Convencidos de que los derechos de los trabajadores
migratorios y de sus familiares no han sido debidamente
reconocidos en todas partes y, por tanto, requieren una
protección internacional apropiada,
Teniendo
en cuenta el hecho de que a menudo la migración es causa de
graves problemas para los familiares de los trabajadores
migratorios, así como para los propios trabajadores,
particularmente debido a la dispersión de la familia,
Teniendo
presente que los problemas humanos que plantea la migración
son aún más graves en el caso de la migración irregular, y
convencidos por tanto de que se debe alentar la adopción de
medidas adecuadas a fin de evitar y eliminar los movimientos
y el tránsito clandestinos de los trabajadores migratorios,
asegurándoles a la vez la protección de sus derechos humanos
fundamentales,
Considerando que los trabajadores no documentados o que se
hallan en situación irregular son empleados frecuentemente
en condiciones de trabajo menos favorables que las de otros
trabajadores y que para determinadas empresas ello
constituye un aliciente para buscar ese tipo de mano de obra
con el objeto de obtener los beneficios de una competencia
desleal,
Considerando también que la práctica de emplear a
trabajadores migratorios que se hallen en situación
irregular será desalentada si se reconocen más ampliamente
los derechos humanos fundamentales de todos los trabajadores
migratorios y, además, que la concesión de determinados
derechos adicionales a los trabajadores migratorios y a sus
familiares que se hallen en situación regular alentará a
todos los trabajadores migratorios a respetar y cumplir las
leyes y procedimientos establecidos por los Estados
interesados,
Convencidos, por ello, de la necesidad de lograr la
protección internacional de los derechos de todos los
trabajadores migratorios y de sus familiares, reafirmando y
estableciendo normas fundamentales en una convención amplia
que tenga aplicación universal,
Han
convenido en lo siguiente:
PARTE 1: Alcance y definiciones
Articulo 1
1. La presente Convención será aplicable, salvo cuando en
ella se disponga otra cosa, a todos los trabajadores
migratorios y a sus familiares sin distinción alguna por
motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción,
opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o
social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio,
estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.
2. La
presente Convención será aplicable durante todo el proceso
de migración de los trabajadores migratorios y sus
familiares, que comprende la preparación para la migración,
la partida, el tránsito y todo el período de estancia y de
ejercicio de una actividad remunerada en el Estado de
empleo, así como el regreso al Estado de origen o al Estado
de residencia habitual.
Articulo 2
A los efectos de la presente Convención:
1. Se
entenderá por "trabajador migratorio" toda persona que vaya
a realizar, realice o haya realizado una actividad
remunerada en un Estado del que no sea nacional.
2. a) Se
entenderá por "trabajador fronterizo" todo trabajador
migratorio que conserve su residencia habitual en un Estado
vecino, al que normalmente regrese cada día o al menos una
vez por semana;
b) Se
entenderá por "trabajador de temporada" todo trabajador
migratorio cuyo trabajo, por su propia naturaleza, dependa
de condiciones estacionales y sólo se realice durante parte
del año;
c) Se
entenderá por "marino", término que incluye a los
pescadores, todo trabajador migratorio empleado a bordo de
una embarcación registrada en un Estado del que no sea
nacional;
d) Se
entenderá por "trabajador en una estructura marina" todo
trabajador migratorio empleado en una estructura marina que
se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado del que no
sea nacional;
e) Se
entenderá por "trabajador itinerante" todo trabajador
migratorio que, aun teniendo su residencia habitual en un
Estado, tenga que viajar a otro Estado u otros Estados por
períodos breves, debido a su ocupación;
f) Se
entenderá por "trabajador vinculado a un proyecto" todo
trabajador migratorio admitido a un Estado de empleo por un
plazo definido para trabajar solamente en un proyecto
concreto que realice en ese Estado su empleador;
g) Se
entenderá por "trabajador con empleo concreto" todo
trabajador migratorio:
i) Que
haya sido enviado por su empleador por un plazo limitado y
definido a un Estado de empleo para realizar una tarea o
función concreta;
ii) Que
realice, por un plazo limitado y definido, un trabajo que
requiera conocimientos profesionales, comerciales, técnicos
o altamente especializados de otra índole; o
iii) Que,
a solicitud de su empleador en el Estado de empleo, realice
por un plazo limitado y definido un trabajo de carácter
transitorio o breve;
y que
deba salir del Estado de empleo al expirar el plazo
autorizado de su estancia, o antes, si deja de realizar la
tarea o función concreta o el trabajo a que se ha hecho
referencia;
h) Se
entenderá por "trabajador por cuenta propia" todo trabajador
migratorio que realice una actividad remunerada sin tener un
contrato de trabajo y obtenga su subsistencia mediante esta
actividad, trabajando normalmente solo o junto con sus
familiares, así como todo otro trabajador migratorio
reconocido como trabajador por cuenta propia por la
legislación aplicable del Estado de empleo o por acuerdos
bilaterales o multilaterales.
Artículo 3
La presente Convención no se aplicará a:
a) Las
personas enviadas o empleadas por organizaciones y
organismos internacionales y las personas enviadas o
empleadas por un Estado fuera de su territorio para
desempeñar funciones oficiales, cuya admisión y condición
jurídica estén reguladas por el derecho internacional
general o por acuerdos o convenios internacionales
concretos;
b) Las
personas enviadas o empleadas por un Estado fuera de su
territorio, o por un empleador en su nombre, que participen
en programas de desarrollo y en otros programas de
cooperación, cuya admisión y condición jurídica estén
reguladas por un acuerdo con el Estado de empleo y que, de
conformidad con este acuerdo, no sean consideradas
trabajadores migratorios;
c) Las
personas que se instalen en un país distinto de su Estado de
origen en calidad de inversionistas;
d) Los
refugiados y los apátridas, a menos que esté previsto que se
aplique a estas personas en la legislación nacional
pertinente del Estado Parte de que se trate o en
instrumentos internacionales en vigor en ese Estado;
e) Los
estudiantes y las personas que reciben capacitación;
f) Los
marinos y los trabajadores en estructuras marinas que no
hayan sido autorizados a residir y ejercer una actividad
remunerada en el Estado de empleo.
Articulo 4
A los efectos de la presente Convención, el término
"familiares" se refiere a las personas casadas con
trabajadores migratorios o que mantengan con ellos una
relación que, de conformidad con el derecho aplicable,
produzca efectos equivalentes al matrimonio, así como a los
hijos a su cargo y a otras personas a su cargo reconocidas
como familiares por la legislación aplicable o por acuerdos
bilaterales o multilaterales aplicables entre los Estados de
que se trate.
Artículo 5
A los efectos de la presente Convención, los trabajadores
migratorios y sus familiares:
a) Serán
considerados documentados o en situación regular si han sido
autorizados a ingresar, a permanecer y a ejercer una
actividad remunerada en el Estado de empleo de conformidad
con las leyes de ese Estado y los acuerdos internacionales
en que ese Estado sea parte;
b) Serán
considerados no documentados o en situación irregular si no
cumplen las condiciones establecidas en el inciso a) de este
artículo.
Articulo 6
A los efectos de la presente Convención:
a) Por
"Estado de origen" se entenderá el Estado del que sea
nacional la persona de que se trate;
b) Por
"Estado de empleo" se entenderá el Estado donde el
trabajador migratorio vaya a realizar, realice o haya
realizado una actividad remunerada, según el caso;
c) Por
"Estado de tránsito" se entenderá cualquier Estado por el
que pase el interesado en un viaje al Estado de empleo o del
Estado de empleo al Estado de origen o al Estado de
residencia habitual.
PARTE II: No discriminación en el reconocimiento de
derechos
Artículo 7
Los Estados Partes se comprometerán, de conformidad con los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos, a
respetar y asegurar a todos los trabajadores migratorios y
sus familiares que se hallen dentro de su territorio o
sometidos a su jurisdicción los derechos previstos en la
presente Convención, sin distinción alguna por motivos de
sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión
política o de otra índole, origen nacional, étnico o social,
nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado
civil, nacimiento o cualquier otra condición.
PARTE III: Derechos humanos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares
Artículo 8
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares podrán
salir libremente de cualquier Estado, incluido su Estado de
origen. Ese derecho no estará sometido a restricción alguna,
salvo las que sean establecidas por ley, sean necesarias
para proteger la seguridad nacional, el orden público, la
salud o la moral públicas o los derechos y libertades ajenos
y sean compatibles con otros derechos reconocidos en la
presente parte de la Convención.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
regresar en cualquier momento a su Estado de origen y
permanecer en él.
Artículo 9
El derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus
familiares estará protegido por ley.
Articulo 10
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes.
Articulo 11
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
sometido a esclavitud ni servidumbre.
2. No se
exigirá a los trabajadores migratorios ni a sus familiares
que realicen trabajos forzosos u obligatorios.
3. El
párrafo 2 del presente artículo no obstará para que los
Estados cuya legislación admita para ciertos delitos penas
de prisión con trabajos forzosos puedan imponer éstos en
cumplimiento de sentencia dictada por un tribunal
competente.
4. A los
efectos de este artículo, la expresión "trabajos forzosos u
obligatorios" no incluirá:
a) Ningún
trabajo o servicio, no previsto en el párrafo 3 de este
artículo, que normalmente deba realizar una persona que, en
virtud de una decisión de la justicia ordinaria, se halle
detenida o haya sido puesta ulteriormente en situación de
libertad condicional;
b) Ningún
servicio exigido en casos de emergencia o de desastre que
amenacen la vida o el bienestar de la comunidad;
c) Ningún
trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones
civiles normales, en la medida en que se imponga también a
los ciudadanos del Estado de que se trate.
Artículo 12
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de
religión. Ese derecho incluirá la libertad de profesar o de
adoptar la religión o creencia de su elección, así como la
libertad de manifestar su religión o creencia, individual o
colectivamente, tanto en público como en privado, mediante
el culto, la celebración de ritos, las prácticas y la
enseñanza.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares no serán sometidos
a coacción alguna que limite su libertad de profesar y
adoptar una religión o creencia de su elección.
3. La
libertad de expresar la propia religión o creencia sólo
podrá quedar sometida a las limitaciones que se establezcan
por ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el
orden, la salud y la moral públicos o los derechos y las
libertades fundamentales de los demás.
4. Los
Estados Partes en la presente Convención se comprometen a
respetar la libertad de los padres, cuando por lo menos uno
de ellos sea trabajador migratorio, y, en su caso, de los
tutores legales para hacer que los hijos reciban la
educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones.
Artículo 13
1. El derecho de opinión de los trabajadores migratorios y
sus familiares no será objeto de injerencia alguna.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad
de recabar, recibir y difundir información e ideas de toda
índole, sin limitaciones de fronteras, ya sea oralmente, por
escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
medio de su elección.
3. El
ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 del presente
artículo entraña obligaciones y responsabilidades
especiales. Por lo tanto, podrá ser sometido a ciertas
restricciones, a condición de que éstas hayan sido
establecidas por ley y sean necesarias para:
a)
Respetar los derechos o el buen nombre ajenos;
b)
Proteger la seguridad nacional de los Estados de que se
trate, el orden público o la salud o la moral públicas;
c)
Prevenir toda la propaganda en favor de la guerra;
d)
Prevenir toda apología del odio nacional, racial o religioso
que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad
o la violencia.
Artículo 14
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será sometido
a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada,
familia, hogar, correspondencia u otras comunicaciones ni a
ataques ilegales contra su honor y buen nombre. Todos los
trabajadores migratorios tendrán derecho a la protección de
la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 15
Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será privado
arbitrariamente de sus bienes, ya sean de propiedad personal
exclusiva o en asociación con otras personas. Cuando, en
virtud de la legislación vigente en el Estado de empleo, los
bienes de un trabajador migratorio o de un familiar suyo
sean expropiados total o parcialmente, la persona interesada
tendrá derecho a una indemnización justa y apropiada.
Artículo 16
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad y la seguridad personales.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
la protección efectiva del Estado contra toda violencia,
daño corporal, amenaza o intimidación por parte de
funcionarios públicos o de particulares, grupos o
instituciones.
3. La
verificación por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley de la identidad de los trabajadores
migratorios o de sus familiares se realizará con arreglo a
los procedimientos establecidos por ley.
4. Los
trabajadores migratorios y sus familiares no serán
sometidos, individual ni colectivamente, a detención o
prisión arbitrarias; no serán privados de su libertad, salvo
por los motivos y de conformidad con los procedimientos que
la ley establezca.
5. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que sean detenidos
serán informados en el momento de la detención, de ser
posible en un idioma que comprendan, de los motivos de esta
detención, y se les notificarán prontamente, en un idioma
que comprendan, las acusaciones que se les haya formulado.
6. Los
trabajadores migratorios y sus familiares detenidos o presos
a causa de una infracción penal serán llevados sin demora
ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para
ejercer funciones judiciales y tendrán derecho a ser
juzgados en un plazo razonable o a ser puestos en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser
juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad
podrá estar subordinada a garantías que aseguren la
comparecencia del acusado en el acto del juicio o en
cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en
su caso, para la ejecución del fallo.
7. Cuando
un trabajador migratorio o un familiar suyo sea arrestado,
recluido en prisión o detenido en espera de juicio o
sometido a cualquier otra forma de detención:
a) Las
autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de
origen, o de un Estado que represente los intereses del
Estado de origen, serán informadas sin demora, si lo
solicita el detenido, de la detención o prisión y de los
motivos de esa medida;
b) La
persona interesada tendrá derecho a comunicarse con esas
autoridades. Toda comunicación dirigida por el interesado a
esas autoridades será remitida sin demora, y el interesado
tendrá también derecho a recibir sin demora las
comunicaciones de dichas autoridades;
c) Se
informará sin demora al interesado de este derecho y de los
derechos derivados de los tratados pertinentes, si son
aplicables entre los Estados de que se trate, a intercambiar
correspondencia y reunirse con representantes de esas
autoridades y a hacer gestiones con ellos para su
representación legal.
8. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que sean privados
de su libertad por detención o prisión tendrán derecho a
incoar procedimientos ante un tribunal, a fin de que éste
pueda decidir sin demora acerca de la legalidad de su
detención y ordenar su libertad si la detención no fuere
legal. En el ejercicio de este recurso, recibirán la
asistencia, gratuita si fuese necesario, de un intérprete
cuando no pudieren entender o hablar el idioma utilizado.
9. Los
trabajadores migratorios y sus familiares que hayan sido
víctimas de detención o prisión ilegal tendrán derecho a
exigir una indemnización.
Artículo 17
1. Todo trabajador migratorio o familiar suyo privado de
libertad será tratado humanamente y con el respeto debido a
la dignidad inherente al ser humano y a su identidad
cultural.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares acusados estarán
separados de los condenados, salvo en circunstancias
excepcionales, y sometidos a un régimen distinto, adecuado a
su condición de personas no condenadas. Si fueren menores de
edad, estarán separados de los adultos y la vista de su
causa tendrá lugar con la mayor celeridad.
3. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo que se encuentre
detenido en un Estado de tránsito o en el Estado de empleo
por violación de las disposiciones sobre migración será
alojado, en la medida de lo posible, en locales distintos de
los destinados a las personas condenadas o a las personas
detenidas que esperen ser juzgadas.
4.
Durante todo período de prisión en cumplimiento de una
sentencia impuesta por un tribunal, el tratamiento del
trabajador migratorio o familiar suyo tendrá por finalidad
esencial su reforma y readaptación social. Los menores
delincuentes estarán separados de los adultos y serán
sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición
jurídica.
5.
Durante la detención o prisión, los trabajadores migratorios
y sus familiares tendrán el mismo derecho que los nacionales
a recibir visitas de miembros de su familia.
6. Cuando
un trabajador migratorio sea privado de su libertad, las
autoridades competentes del Estado de que se trate prestarán
atención a los problemas que se planteen a sus familiares,
en particular al cónyuge y los hijos menores.
7. Los
trabajadores migratorios y sus familiares sometidos a
cualquier forma de detención o prisión prevista por las
leyes vigentes del Estado de empleo o el Estado de tránsito
gozarán de los mismos derechos que los nacionales de dichos
Estados que se encuentren en igual situación.
8. Si un
trabajador migratorio o un familiar suyo es detenido con
objeto de verificar una infracción de las disposiciones
sobre migración, no correrán por su cuenta los gastos que
ocasione ese procedimiento.
Artículo 18
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
iguales derechos que los nacionales del Estado de que se
trate ante los tribunales y las cortes de justicia. Tendrán
derecho a ser oídos públicamente y con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido por la ley, en la substanciación de cualquier
acusación de carácter penal formulada contra ellos o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter
civil.
2. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo acusado de un delito
tendrá derecho a que se presuma su inocencia mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley.
3.
Durante el proceso, todo trabajador migratorio o familiar
suyo acusado de un delito tendrá derecho a las siguientes
garantías mínimas:
a) A ser
informado sin demora, en un idioma que comprenda y en forma
detallada, de la naturaleza y las causas de la acusación
formulada en su contra;
b) A
disponer del tiempo y de los medios adecuados para la
preparación de su defensa y comunicarse con un defensor de
su elección;
c) A ser
juzgado sin dilaciones indebidas;
d) A
hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente
o ser asistido por un defensor de su elección; a ser
informado, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste
a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo
exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente
si careciera de medios suficientes para pagar;
e) A
interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a
obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que
éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los
testigos de cargo;
f) A ser
asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o
no habla el idioma empleado en el tribunal;
g) A no
ser obligado a declarar contra sí mismo ni a confesarse
culpable.
4. En el
procedimiento aplicable a los menores, se tendrá en cuenta
su edad y la importancia de promover su readaptación social.
5. Todo
trabajador migratorio o familiar suyo declarado culpable de
un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se la haya impuesto sean examinados por un tribunal
superior, conforme a lo prescrito por la ley.
6. Cuando
una sentencia condenatoria firme contra un trabajador
migratorio o un familiar suyo haya sido ulteriormente
revocada o el condenado haya sido indultado por haberse
producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la
comisión de un error judicial, quien haya sufrido una pena
como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizado
conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es
imputable en todo o en parte el no haberse revelado
oportunamente el hecho desconocido.
7. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo podrá ser juzgado ni
sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado
o absuelto mediante sentencia firme de acuerdo con la ley y
el procedimiento penal del Estado interesado.
Artículo 19
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
condenado por actos u omisiones que en el momento de
cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o
internacional; tampoco se impondrá pena más grave que la
aplicable en el momento de la comisión. Si con posterioridad
a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una
pena más leve, el interesado se beneficiará de esa
disposición.
2. Al
dictar una sentencia condenatoria por un delito cometido por
un trabajador migratorio o un familiar suyo, se deberán
considerar los aspectos humanitarios relacionados con su
condición, en particular con respeto a su derecho de
residencia o de trabajo.
Artículo 20
1. Ningún trabajador migratorio o familiar suyo será
encarcelado por el solo hecho de no cumplir una obligación
contractual.
2. Ningún
trabajador migratorio o familiar suyo será privado de su
autorización de residencia o permiso de trabajo ni expulsado
por el solo hecho de no cumplir una obligación emanada de un
contrato de trabajo, a menos que el cumplimiento de esa
obligación constituya condición necesaria para dicha
autorización o permiso.
Artículo 21
Ninguna persona que no sea un funcionario público
debidamente autorizado por la ley podrá confiscar, destruir
o intentar destruir documentos de identidad, autorizaciones
de entrada, estancia, residencia o permanencia en el
territorio de un país ni permisos de trabajo. En los casos
en que la confiscación de esos documentos esté autorizada,
no podrá efectuarse sin la previa entrega de un recibo
detallado. En ningún caso estará permitido destruir el
pasaporte o documento equivalente de un trabajador
migratorio o de un familiar suyo.
Artículo 22
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán
ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de
expulsión será examinado y decidido individualmente.
2. los
trabajadores migratorios y sus familiares sólo podrán ser
expulsados del territorio de un Estado Parte en cumplimiento
de una decisión adoptada por la autoridad competente
conforme a la ley.
3. La
decisión les será comunicada en un idioma que puedan
entender. Les será comunicada por escrito si lo solicitasen
y ello no fuese obligatorio por otro concepto y, salvo en
circunstancias excepcionales justificadas por razones de
seguridad nacional, se indicarán también los motivos de la
decisión. Se informará a los interesados de estos derechos
antes de que se pronuncie la decisión o, a mas tardar, en
ese momento.
4. Salvo
cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva,
los interesados tendrán derecho a exponer las razones que
les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter
su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que
razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello.
Hasta tanto se haga dicha revisión, tendrán derecho a
solicitar que se suspenda la ejecución de la decisión de
expulsión.
5. Cuando
una decisión de expulsión ya ejecutada sea ulteriormente
revocada, la persona interesada tendrá derecho a reclamar
indemnización conforme a la ley, y no se hará valer la
decisión anterior para impedir a esa persona que vuelva a
ingresar en el Estado de que se trate.
6. En
caso de expulsión, el interesado tendrá oportunidad
razonable, antes o después de la partida, para arreglar lo
concerniente al pago de los salarios y otras prestaciones
que se le adeuden y al cumplimiento de sus obligaciones
pendientes.
7. Sin
perjuicio de la ejecución de una decisión de expulsión, el
trabajador migratorio o familiar suyo que sea objeto de ella
podrá solicitar autorización de ingreso en un Estado que no
sea su Estado de origen.
8. Los
gastos a que dé lugar el procedimiento de expulsión de un
trabajador migratorio o un familiar suyo no correrán por su
cuenta. Podrá exigírsele que pague sus propios gastos de
viaje.
9. La
expulsión del Estado de empleo no menoscabará por sí sola
ninguno de los derechos que haya adquirido de conformidad
con la legislación de ese Estado un trabajador migratorio o
un familiar suyo, incluido el derecho a recibir los salarios
y otras prestaciones que se le adeuden.
Artículo 23
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a recurrir a la protección y la asistencia de las
autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de
origen, o del Estado que represente los intereses de ese
Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los
derechos reconocidos en la presente Convención. En
particular, en caso de expulsión, se informará sin demora de
ese derecho a la persona interesada, y las autoridades del
Estado que haya dispuesto la expulsión facilitarán el
ejercicio de ese derecho.
Artículo 24
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho, en todas partes, al reconocimiento de su
personalidad jurídica.
Artículo 25
1. Los trabajadores migratorios gozarán de un trato que no
sea menos favorable que el que reciben los nacionales del
Estado de empleo en lo tocante a remuneración y de:
a) Otras
condiciones de trabajo, es decir, horas extraordinarias,
horario de trabajo, descanso semanal, vacaciones pagadas,
seguridad, salud, fin de la relación de empleo y
cualesquiera otras condiciones de trabajo que, conforme a la
legislación y la práctica nacionales, estén comprendidas en
este término;
b) Otras
condiciones de empleo, es decir, edad mínima de empleo,
restricción del trabajo a domicilio y cualesquiera otros
asuntos que, conforme a la legislación y la práctica
nacionales, se consideren condiciones de empleo.
2. No
será legal menoscabar en los contratos privados de empleo el
principio de igualdad de trato que se menciona en el párrafo
1 del presente artículo.
3. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas adecuadas para
asegurar que los trabajadores migratorios no sean privados
de ninguno de los derechos derivados de este principio a
causa de irregularidades en su permanencia o empleo. En
particular, los empleadores no quedarán exentos de ninguna
obligación jurídica ni contractual, ni sus obligaciones se
verán limitadas en forma alguna a causa de cualquiera de
esas irregularidades.
Artículo 26
1. Los Estados Partes reconocerán el derecho de los
trabajadores migratorios y sus familiares a:
a)
Participar en las reuniones y actividades de los sindicatos
o de cualesquiera otras asociaciones establecidas conforme a
la ley, con miras a proteger sus intereses económicos,
sociales, culturales y de otra índole, con sujeción
solamente a las normas de la organización pertinente;
b)
Afiliarse libremente a cualquier sindicato o a cualquiera de
las asociaciones citadas, con sujeción solamente a las
normas de la organización pertinente;
c)
Solicitar ayuda y asistencia de cualquier sindicato o de
cualquiera de las asociaciones citadas.
2. El
ejercicio de tales derechos sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en
una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional
o el orden público o para proteger los derechos y libertades
de los demás.
Artículo 27
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares gozarán en
el Estado de empleo, con respecto a la seguridad social, del
mismo trato que los nacionales en la medida en que cumplan
los requisitos previstos en la legislación aplicable de ese
Estado o en los tratados bilaterales y multilaterales
aplicables. Las autoridades competentes del Estado de origen
y del Estado de empleo podrán tomar en cualquier momento las
disposiciones necesarias para determinar las modalidades de
aplicación de esta norma.
2. Cuando
la legislación aplicable no permita que los trabajadores
migratorios o sus familiares gocen de alguna prestación, el
Estado de que se trate, sobre la base del trato otorgado a
los nacionales que estuvieren en situación similar,
considerará la posibilidad de reembolsarles el monto de las
contribuciones que hubieren aportado en relación con esas
prestaciones.
Artículo 28
Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a recibir cualquier tipo de atención médica urgente
que resulte necesaria para preservar su vida o para evitar
daños irreparables a su salud en condiciones de igualdad de
trato con los nacionales del Estado de que se trate. Esa
atención médica de urgencia no podrá negarse por motivos de
irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al
empleo.
Artículo 29
Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán
derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a
tener una nacionalidad.
Artículo 30
Todos los hijos de los trabajadores migratorios gozarán del
derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones
de igualdad de trato con los nacionales del Estado de que se
trate. El acceso de los hijos de trabajadores migratorios a
las instituciones de enseñanza preescolar o las escuelas
públicas no podrá denegarse ni limitarse a causa de la
situación irregular en lo que respecta a la permanencia o al
empleo de cualquiera de los padres, ni del carácter
irregular de la permanencia del hijo en el Estado de empleo.
Artículo 31
1. Los Estados Partes velarán porque se respete la
identidad cultural de los trabajadores migratorios y de sus
familiares y no impedirán que éstos mantengan vínculos
culturales con sus Estados de origen.
2. Los
Estados Partes podrán tomar las medidas apropiadas para
ayudar y alentar los esfuerzos a este respecto.
Artículo 32
Los trabajadores migratorios y sus familiares, al terminar
su permanencia en el Estado de empleo, tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros y, de conformidad con la
legislación aplicable de los Estados de que se trate, sus
efectos personales y otras pertenencias.
Artículo 33
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a que el Estado de origen, el Estado de empleo o el
Estado de tránsito, según corresponda, les proporcione
información acerca de:
a) Sus
derechos con arreglo a la presente Convención;
b) Los
requisitos establecidos para su admisión, sus derechos y
obligaciones con arreglo a la ley y la práctica del Estado
interesado y cualesquiera otras cuestiones que les permitan
cumplir formalidades administrativas o de otra índole en
dicho Estado.
2. Los
Estados Partes adoptarán todas las medidas que consideren
apropiadas para difundir la información mencionada o velar
por que sea suministrada por empleadores, sindicatos u otros
órganos o instituciones apropiados. Según corresponda,
cooperarán con los demás Estados interesados.
3. La
información adecuada será suministrada a los trabajadores
migratorios y sus familiares que la soliciten gratuitamente
y, en la medida de lo posible, en un idioma que puedan
entender.
Artículo 34
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la
Convención tendrá por efecto eximir a los trabajadores
migratorios y a sus familiares de la obligación de cumplir
las leyes y reglamentaciones de todos los Estados de
tránsito y del Estado de empleo ni de la obligación de
respetar la identidad cultural de los habitantes de esos
Estados.
Artículo 35
Ninguna de las disposiciones de la presente Parte de la
Convención se interpretará en el sentido de que implica la
regularización de la situación de trabajadores migratorios o
de familiares suyos no documentados o en situación irregular
o el derecho a que su situación sea así regularizada, ni
menoscabará las medidas encaminadas a asegurar las
condiciones satisfactorias y equitativas para la migración
internacional previstas en la parte VI de la presente
Convención.
PARTE IV: Otros derechos de los trabajadores migratorios y
sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular
Artículo 36
Los trabajadores migratorios y sus familiares que estén
documentados o se encuentren en situación regular en el
Estado de empleo gozarán de los derechos enunciados en la
presente Parte de la Convención, además de los enunciados en
la parte III.
Artículo 37
Antes de su partida, o a más tardar en el momento de su
admisión en el Estado de empleo, los trabajadores
migratorios y sus familiares tendrán derecho a ser
plenamente informados por el Estado de origen o por el
Estado de empleo, según corresponda, de todas las
condiciones aplicables a su admisión y, particularmente, de
las relativas a su estancia y a las actividades remuneradas
que podrán realizar, así como de los requisitos que deberán
cumplir en el Estado de empleo y las autoridades a que
deberán dirigirse para que se modifiquen esas condiciones.
Artículo 38
1. Los Estados de empleo harán todo lo posible por
autorizar a los trabajadores migratorios y sus familiares a
ausentarse temporalmente sin que ello afecte a la
autorización que tengan de permanecer o trabajar, según sea
el caso. Al hacerlo, los Estados de empleo deberán tener
presentes las necesidades y obligaciones especiales de los
trabajadores migratorios y sus familiares, particularmente
en sus Estados de origen.
2. Los
trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a
ser informados plenamente de las condiciones en que estén
autorizadas esas ausencias temporales.
Artículo 39
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a la libertad de movimiento en el territorio del
Estado de empleo y a escoger libremente en él su residencia.
2. Los
derechos mencionados en el párrafo 1 del presente artículo
no estarán sujetos a ninguna restricción, salvo las que
estén establecidas por ley, sean necesarias para proteger la
seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral
públicas o los derechos y las libertades de los demás y sean
congruentes con los demás derechos reconocidos en la
presente Convención.
Artículo 40
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán el
derecho a establecer asociaciones y sindicatos en el Estado
de empleo para el fomento y la protección de sus intereses
económicos, sociales, culturales y de otra índole.
2. No
podrán imponerse restricciones al ejercicio de ese derecho,
salvo las que prescriba la ley y resulten necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o
el orden público o para proteger los derechos y libertades
de los demás.
Artículo 41
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán
derecho a participar en los asuntos públicos de su Estado de
origen y a votar y ser elegidos en elecciones celebradas en
ese Estado, de conformidad con su legislación.
2. Los
Estados de que se trate facilitarán, según corresponda y de
conformidad con su legislación, el ejercicio de esos
derechos.
Artículo 42
1. Los Estados Partes considerarán la posibilidad de
establecer procedimientos o instituciones que permitan tener
en cuenta, tanto en los Estados de origen como en los
Estados de empleo, las necesidades, aspiraciones u
obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y
sus familiares y considerarán también, según proceda, la
posibilidad de que los trabajadores migratorios y sus
familiares tengan en esas instituciones sus propios
representantes libremente elegidos.
2. Los
Estados de empleo facilitarán, de conformidad con su
legislación nacional, la consulta o la participación de los
trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones
relativas a la vida y la administración de las comunidades
locales.
3. Los
trabajadores migratorios podrán disfrutar de derechos
políticos en el Estado de empleo si ese Estado, en el
ejercicio de su soberanía, les concede tales derechos.
Artículo 43
1. Los trabajadores migratorios gozarán de igualdad de
trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en
relación con:
a) El
acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con
sujeción a los requisitos de admisión y otras
reglamentaciones de las instituciones y servicios de que se
trate;
b) El
acceso a servicios de orientación profesional y colocación;
c) El
acceso a servicios e instituciones de formación profesional
y readiestramiento;
d) El
acceso a la vivienda, con inclusión de los planes sociales
de vivienda, y la protección contra la explotación en
materia de alquileres;
e) El
acceso a los servicios sociales y de salud, siempre que se
hayan satisfecho los requisitos establecidos para la
participación en los planes correspondientes;
f) El
acceso a las cooperativas y empresas en régimen de
autogestión, sin que ello implique un cambio de su condición
de trabajadores migratorios y con sujeción a las normas y
los reglamentos por que se rijan los órganos interesados;
g) El
acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los
Estados Partes promoverán condiciones que garanticen una
efectiva igualdad de trato, a fin de que los trabajadores
migratorios puedan gozar de los derechos enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo, siempre que las condiciones
establecidas para su estancia, con arreglo a la autorización
del Estado de empleo, satisfagan los requisitos
correspondientes.
3. Los
Estados de empleo no impedirán que un empleador de
trabajadores migratorios instale viviendas o servicios
sociales o culturales para ellos. Con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 70 de la presente Convención, el
Estado de empleo podrá subordinar la instalación de esos
servicios a los requisitos generalmente exigidos en ese
Estado en relación con su instalación.
Artículo 44
1. Los Estados Partes, reconociendo que la familia es el
grupo básico natural y fundamental de la sociedad y tiene
derecho a protección por parte de la sociedad y del Estado,
adoptarán las medidas apropiadas para asegurar la protección
de la unidad de la familia del trabajador migratorio.
2. Los
Estados Partes tomarán las medidas que estimen apropiadas y
entren en la esfera de su competencia para facilitar la
reunión de los trabajadores migratorios con sus cónyuges o
con aquellas personas que mantengan con el trabajador
migratorio una relación que, de conformidad con el derecho
aplicable, produzca efectos equivalentes al matrimonio, al
igual que con sus hijos solteros menores de edad que estén a
su cargo.
3. Los
Estados de empleo, por razones humanitarias, considerarán
favorablemente conceder un trato igual al previsto en el
párrafo 2 del presente artículo a otros familiares de los
trabajadores migratorios.
Artículo 45
1. Los familiares de los trabajadores migratorios gozarán,
en el Estado de empleo, de igualdad de trato respecto de los
nacionales de ese Estado en relación con:
a) El
acceso a instituciones y servicios de enseñanza, con
sujeción a los requisitos de ingreso y a otras normas de las
instituciones y los servicios de que se trate;
b) El
acceso a instituciones y servicios de orientación y
capacitación vocacional, a condición de que se cumplan los
requisitos para la participación en ellos;
c) El
acceso a servicios sociales y de salud, a condición de que
se cumplan los requisitos para la participación en los
planes correspondientes;
d) El
acceso a la vida cultural y la participación en ella.
2. Los
Estados de empleo, en colaboración con los Estados de origen
cuando proceda, aplicarán una política encaminada a
facilitar la integración de los hijos de los trabajadores
migratorios en el sistema escolar local, particularmente en
lo tocante a la enseñanza del idioma local.
3. Los
Estados de empleo procurarán facilitar a los hijos de los
trabajadores migratorios la enseñanza de su lengua y cultura
maternas y, cuando proceda, los Estados de origen
colaborarán a esos efectos.
4. Los
Estados de empleo podrán establecer planes especiales de
enseñanza en la lengua materna de los hijos de los
trabajadores migratorios, en colaboración con los Estados de
origen si ello fuese necesario.
Artículo 46
Los trabajadores migratorios y sus familiares estarán
exentos, con sujeción a la legislación aplicable de los
Estados de que se trate y a los acuerdos internacionales
pertinentes y las obligaciones de dichos Estados dimanantes
de su participación en uniones aduaneras, del pago de
derechos e impuestos en concepto de importación y
exportación por sus efectos personales y enseres domésticos,
así como por el equipo necesario para el desempeño de la
actividad remunerada para la que hubieran sido admitidos en
el Estado de empleo:
a) En el
momento de salir del Estado de origen o del Estado de
residencia habitual;
b) En el
momento de su admisión inicial en el Estado de empleo;
c) En el
momento de su salida definitiva del Estado de empleo;
d) En el
momento de su regreso definitivo al Estado de origen o al
Estado de residencia habitual.
Artículo 47
1. Los trabajadores migratorios tendrán derecho a
transferir sus ingresos y ahorros, en particular los fondos
necesarios para el sustento de sus familiares, del Estado de
empleo a su Estado de origen o a cualquier otro Estado. Esas
transferencias se harán con arreglo a los procedimientos
establecidos en la legislación aplicable del Estado
interesado y de conformidad con los acuerdos internacionales
aplicables.
2. Los
Estados interesados adoptarán las medidas apropiadas para
facilitar dichas transferencias.
Artículo 48
1. Sin perjuicio de los acuerdos aplicables sobre doble
tributación, los trabajadores migratorios y sus familiares,
en lo que respecta a los ingresos en el Estado de empleo:
a) No
deberán pagar impuestos, derechos ni gravámenes de ningún
tipo que sean más elevados o gravosos que los que deban
pagar los nacionales en circunstancias análogas;
b)
Tendrán derecho a deducciones o exenciones de impuestos de
todo tipo y a las desgravaciones tributarias aplicables a
los nacionales en circunstancias análogas, incluidas las
desgravaciones tributarias por familiares a su cargo.
2. Los
Estados Partes procurarán adoptar las medidas apropiadas
para evitar que los ingresos y ahorros de los trabajadores
migratorios y sus familiares sean objeto de doble
tributación.
Artículo 49
1. En los casos en que la legislación nacional exija
autorizaciones separadas de residencia y de empleo, los
Estados de empleo otorgarán a los trabajadores migratorios
una autorización de residencia por lo menos por el mismo
período de duración de su permiso para desempeñar una
actividad remunerada.
2. En los
Estados de empleo en que los trabajadores migratorios tengan
la libertad de elegir una actividad remunerada, no se
considerará que los trabajadores migratorios se encuentran
en situación irregular, ni se les retirará su autorización
de residencia, por el solo hecho del cese de su actividad
remunerada con anterioridad al vencimiento de su permiso de
trabajo o autorización análoga.
3. A fin
de permitir que los trabajadores migratorios mencionados en
el párrafo 2 del presente artículo tengan tiempo suficiente
para encontrar otra actividad remunerada, no se les retirará
su autorización de residencia, por lo menos por un período
correspondiente a aquel en que tuvieran derecho a
prestaciones de desempleo.
Artículo 50
1. En caso de fallecimiento de un trabajador migratorio o
de disolución del matrimonio, el Estado de empleo
considerará favorablemente conceder autorización para
permanecer en él a los familiares de ese trabajador
migratorio que residan en ese Estado en consideración de la
unidad de la familia; el Estado de empleo tendrá en cuenta
el período de tiempo que esos familiares hayan residido en
él.
2. Se
dará a los familiares a quienes no se conceda esa
autorización tiempo razonable para arreglar sus asuntos en
el Estado de empleo antes de salir de él.
3. No
podrá interpretarse que las disposiciones de los párrafos 1
y 2 de este artículo afectan adversamente al derecho a
permanecer y trabajar concedido a esos familiares por la
legislación del Estado de empleo o por tratados bilaterales
y multilaterales aplicables a ese Estado.
Artículo 51
No se
considerará que se encuentren en situación irregular los
trabajadores migratorios que en el Estado de empleo no estén
autorizados a elegir libremente su actividad remunerada, ni
tampoco se les retirará su autorización de residencia por el
solo hecho de que haya cesado su actividad remunerada con
anterioridad al vencimiento de su permiso de trabajo,
excepto en los casos en que la autorización de residencia
dependa expresamente de la actividad remunerada específica
para la cual hayan sido aceptados. Dichos trabajadores
migratorios tendrán derecho a buscar otros empleos,
participar en programas de obras públicas y readiestrarse
durante el período restante de su permiso de trabajo, con
sujeción a las condiciones y limitaciones que se establezcan
en dicho permiso.
Artículo 52
1. Los trabajadores migratorios tendrán en el Estado de
empleo libertad de elegir su actividad remunerada, con
sujeción a las restricciones o condiciones siguientes.
2.
Respecto de cualquier trabajador migratorio, el Estado de
empleo podrá:
a)
Restringir el acceso a categorías limitadas de empleo,
funciones, servicios o actividades, cuando ello sea
necesario en beneficio del Estado y esté previsto por la
legislación nacional;
b)
Restringir la libre elección de una actividad remunerada de
conformidad con su legislación relativa a las condiciones de
reconocimiento de calificaciones profesionales adquiridas
fuera del territorio del Estado de empleo. Sin embargo, los
Estados Partes interesados tratarán de reconocer esas
calificaciones.
3. En el
caso de los trabajadores migratorios cuyo permiso de trabajo
sea de tiempo limitado, el Estado de empleo también podrá:
a)
Subordinar el derecho de libre elección de una actividad
remunerada a la condición de que el trabajador migratorio
haya residido legalmente en el territorio del Estado de
empleo para los fines de ejercer una actividad remunerada
por un período de tiempo determinado en la legislación
nacional de dicho Estado que no sea superior a dos años;
b)
Limitar el acceso del trabajador migratorio a una actividad
remunerada en aplicación de una política de otorgar
prioridad a sus nacionales o a las personas que estén
asimiladas a sus nacionales para esos fines en virtud de la
legislación vigente o de acuerdos bilaterales o
multilaterales. Las limitaciones de este tipo no se
aplicarán a un trabajador migratorio que haya residido
legalmente en el territorio del Estado de empleo para los
fines de ejercer una actividad remunerada por un período
determinado en la legislación nacional de dicho Estado que
no sea superior a cinco años.
4. El
Estado de empleo fijará las condiciones en virtud de las
cuales un trabajador migratorio que haya sido admitido para
ejercer un empleo podrá ser autorizado a realizar trabajos
por cuenta propia. Se tendrá en cuenta el período durante el
cual el trabajador haya residido legalmente en el Estado de
empleo.
Artículo 53
1. Los familiares de un trabajador migratorio cuya
autorización de residencia o admisión no tenga límite de
tiempo o se renueve automáticamente podrán elegir libremente
una actividad remunerada en las mismas condiciones
aplicables a dicho trabajador migratorio de conformidad con
el artículo 52 de la presente Convención.
2. En
cuanto a los familiares de un trabajador migratorio a
quienes no se les permita elegir libremente su actividad
remunerada, los Estados Partes considerarán favorablemente
darles prioridad, a efectos de obtener permiso para ejercer
una actividad remunerada, respecto de otros trabajadores que
traten de lograr admisión en el Estado de empleo, con
sujeción a los acuerdos bilaterales y multilaterales
aplicables.
Artículo 54
1. Sin perjuicio de las condiciones de su autorización de
residencia o de su permiso de trabajo ni de los derechos
previstos en los artículos 25 y 27 de la presente
Convención, los trabajadores migratorios gozarán de igualdad
de trato respecto de los nacionales del Estado de empleo en
relación con:
a) La
protección contra los despidos;
b) Las
prestaciones de desempleo;
c) El
acceso a los programas de obras públicas destinados a
combatir el desempleo;
d) El
acceso a otro empleo en caso de quedar sin trabajo o darse
término a otra actividad remunerada, con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 52 de la presente Convención.
2. Si un
trabajador migratorio alega que su empleador ha violado las
condiciones de su contrato de trabajo, tendrá derecho a
recurrir ante las autoridades competentes del Estado de
empleo, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18
de la presente Convención.
Artículo 55
Los trabajadores migratorios que hayan obtenido permiso
para ejercer una actividad remunerada, con sujeción a las
condiciones adscritas a dicho permiso, tendrán derecho a
igualdad de trato respecto de los nacionales del Estado de
empleo en el ejercicio de esa actividad remunerada.
Artículo 56
1. Los trabajadores migratorios y sus familiares a los que
se refiere la presente parte de la Convención no podrán ser
expulsados de un Estado de empleo salvo por razones
definidas en la legislación nacional de ese Estado y con
sujeción a las salvaguardias establecidas en la parte III.
2. No se
podrá recurrir a la expulsión como medio de privar a un
trabajador migratorio o a un familiar suyo de los derechos
emanados de la autorización de residencia y el permiso de
trabajo.
3. Al
considerar si se va a expulsar a un trabajador migratorio o
a un familiar suyo, deben tenerse en cuenta consideraciones
de carácter humanitario y también el tiempo que la persona
de que se trate lleve residiendo en el Estado de empleo.
PARTE V: Disposiciones aplicables a categorías particulares
de trabajadores migratorios y sus familiares
Artículo 57
Los trabajadores migratorios y sus familiares incluidos en
las categorías particulares enumeradas en la presente Parte
de la Convención que estén documentados o en situación
regular gozarán de los derechos establecidos en la parte
III, y, con sujeción a las modificaciones que se especifican
a continuación, de los derechos establecidos en la parte IV.
Artículo 58
1. Los trabajadores fronterizos, definidos en el inciso a)
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que
puedan corresponderles en virtud de su presencia y su
trabajo en el territorio del Estado de empleo, teniendo en
cuenta que no han establecido su residencia habitual en
dicho Estado.
2. Los
Estados de empleo considerarán favorablemente la posibilidad
de otorgar a los trabajadores fronterizos el derecho a
elegir libremente una actividad remunerada luego de un
período determinado. El otorgamiento de ese derecho no
afectará a su condición de trabajadores fronterizos.
Artículo 59
1. Los trabajadores de temporada, definidos en el inciso b)
del párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención,
gozarán de los derechos reconocidos en la parte IV que
puedan corresponderles en virtud de su presencia y su
trabajo en el territorio del Estado de empleo y que sean
compatibles con su condición de trabajadores de temporada en
ese Estado, teniendo en cuenta el hecho de que se encuentran
en ese Estado sólo una parte del año.
2. El
Estado de empleo, con sujeción al párrafo 1 de este
artículo, examinará la conveniencia de conceder a los
trabajadores de temporada que hayan estado empleados en su
territorio durante un período de tiempo considerable la
posibilidad de realizar otras actividades remuneradas,
otorgándoles prioridad respecto de otros trabajadores que
traten de lograr admisión en ese Estado, con sujeción a los
acuerdos bilaterales y multilaterales aplicables.
Artículo 60
Los trabajadores itinerantes, definidos en el inciso e) del
párrafo 2 del artículo 2 de la presente Convención, gozarán
de todos los derechos reconocidos en la parte IV que puedan
corresponderles en virtud de su presencia y su trabajo en el
territorio del Estado de empleo y que sean compatibles con
su condición de trabajadores itinerantes en ese Estado.
Artículo 61
1. Los trabajadores vinculados a un proyecto, definidos en
el inciso f) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, y sus familiares gozarán de los derechos
reconocidos en la parte IV, salvo los establecidos en los
incisos b) y c) del párrafo 1 del artículo 43, en el inciso
d) del párrafo 1 del artículo 43 en lo referente a los
planes sociales de vivienda, en el inciso b) del párrafo 1
del artículo 45 y en los artículos 52 a 55.
2. Si un
trabajador vinculado a un proyecto alega que su empleador ha
violado las condiciones de su contrato de trabajo, tendrá
derecho a recurrir ante las autoridades competentes del
Estado que tenga jurisdicción sobre el empleador, según lo
dispuesto en el párrafo 1 del artículo 18 de la presente
Convención.
3. Con
sujeción a los acuerdos bilaterales o multilaterales que se
les apliquen, los Estados Partes procurarán conseguir que
los trabajadores vinculados a un proyecto estén debidamente
protegidos por los sistemas de seguridad social de sus
Estados de origen o de residencia habitual durante el tiempo
que estén vinculados al proyecto. Los Estados Partes
interesados tomarán medidas apropiadas a fin de evitar toda
denegación de derechos o duplicación de pagos a este
respecto.
4. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 de la presente
Convención y en los acuerdos bilaterales o multilaterales
pertinentes, los Estados Partes interesados permitirán que
los ingresos de los trabajadores vinculados a un proyecto se
abonen en su Estado de origen o de residencia habitual.
Artículo 62
1. Los trabajadores con empleo concreto, definidos en el
inciso g) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte
IV, con excepción de lo dispuesto en los incisos b) y c) del
párrafo 1 del artículo 43, en el inciso d) del párrafo 1 del
artículo 43 en lo referente a los planes sociales de
vivienda, en el artículo 52 y en el inciso d) del párrafo 1
del artículo 54.
2. Los
familiares de los trabajadores con empleo concreto gozarán
de los derechos que se les reconocen a los familiares de los
trabajadores migratorios en la parte IV de la presente
Convención, con excepción de lo dispuesto en el artículo 53.
Artículo 63
1. Los trabajadores por cuenta propia, definidos en el
inciso h) del párrafo 2 del artículo 2 de la presente
Convención, gozarán de los derechos reconocidos en la parte
IV, salvo los que sean aplicables exclusivamente a los
trabajadores que tienen contrato de trabajo.
2. Sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 52 y 79 de la
presente Convención, la terminación de la actividad
económica de los trabajadores por cuenta propia no acarreará
de suyo el retiro de la autorización para que ellos o sus
familiares permanezcan en el Estado de empleo o se dediquen
en él a una actividad remunerada, salvo cuando la
autorización de residencia dependa expresamente de la
actividad remunerada concreta para la cual fueron admitidos.
PARTE VI: Promoción de condiciones satisfactorias,
equitativas, dignas y lícitas en relación
con la migración internacional de los trabajadores y sus
familiares
Artículo 64
1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 79 de la
presente Convención, los Estados Partes interesados se
consultarán y colaborarán entre sí, según sea apropiado, con
miras a promover condiciones satisfactorias, equitativas y
dignas en relación con la migración internacional de
trabajadores y sus familiares.
2. A ese
respecto, se tendrán debidamente en cuenta no sólo las
necesidades y recursos de mano de obra, sino también las
necesidades sociales, económicas, culturales y de otro tipo
de los trabajadores migratorios y sus familiares, así como
las consecuencias de tal migración para las comunidades de
que se trate.
Artículo 65
1. Los Estados Partes mantendrán servicios apropiados para
atender las cuestiones relacionadas con la migración
internacional de trabajadores y sus familiares. Sus
funciones serán, entre otras:
a) La
formulación y la ejecución de políticas relativas a esa
clase de migración;
b) El
intercambio de información, las consultas y la cooperación
con las autoridades competentes de otros Estados Partes
interesados en esa clase de migración;
c) El
suministro de información apropiada, en particular a
empleadores, trabajadores y sus organizaciones, acerca de
las políticas, leyes y reglamentos relativos a la migración
y el empleo, los acuerdos sobre migración concertados con
otros Estados y otros temas pertinentes;
d) El
suministro de información y asistencia apropiada a los
trabajadores migratorios y sus familiares en lo relativo a
las autorizaciones y formalidades y arreglos requeridos para
la partida, el viaje, la llegada, la estancia, las
actividades remuneradas, la salida y el regreso, así como en
lo relativo a las condiciones de trabajo y de vida en el
Estado de empleo, las normas aduaneras, monetarias y
tributarias y otras leyes y reglamentos pertinentes.
2. Los
Estados Partes facilitarán, según corresponda, la provisión
de servicios consulares adecuados y otros servicios que sean
necesarios para atender a las necesidades sociales,
culturales y de otra índole de los trabajadores migratorios
y sus familiares.
Artículo 66
1. Con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 2 de este
artículo, el derecho a realizar operaciones para la
contratación de trabajadores en otro Estado sólo
corresponderá a:
a) Los
servicios u organismos públicos del Estado en el que tengan
lugar esas operaciones;
b) Los
servicios u organismos públicos del Estado de empleo sobre
la base de un acuerdo entre los Estados interesados;
c) Un
organismo establecido en virtud de un acuerdo bilateral o
multilateral.
2. Con
sujeción a la autorización, la aprobación y la supervisión
de las autoridades públicas de los Estados Partes
interesados que se establezcan con arreglo a las
legislaciones y prácticas de esos Estados, podrá permitirse
también que organismos, futuros empleadores o personas que
actúen en su nombre realicen las operaciones mencionadas.
Artículo 67
1. Los Estados Partes interesados cooperarán de la manera
que resulte apropiada en la adopción de medidas relativas al
regreso ordenado de los trabajadores migratorios y sus
familiares al Estado de origen cuando decidan regresar,
cuando expire su permiso de residencia o empleo, o cuando se
encuentren en situación irregular en el Estado de empleo.
2. Por lo
que respecta a los trabajadores migratorios y sus familiares
que se encuentren en situación regular, los Estados Partes
interesados cooperarán de la manera que resulte apropiada,
en las condiciones convenidas por esos Estados, con miras a
fomentar condiciones económicas adecuadas para su
reasentamiento y para facilitar su reintegración social y
cultural duradera en el Estado de origen.
Artículo 68
1. Los Estados Partes, incluidos los Estados de tránsito,
colaborarán con miras a impedir y eliminar los movimientos y
el empleo ilegales o clandestinos de los trabajadores
migratorios en situación irregular. Entre las medidas que se
adopten con ese objeto dentro de la jurisdicción de cada
Estado interesado, se contarán:
a)
Medidas adecuadas contra la difusión de información engañosa
en lo concerniente a la emigración y la inmigración;
b)
Medidas para detectar y eliminar los movimientos ilegales o
clandestinos de trabajadores migratorios y sus familiares y
para imponer sanciones efectivas a las personas, grupos o
entidades que organicen o dirijan esos movimientos o presten
asistencia a tal efecto;
c)
Medidas para imponer sanciones efectivas a las personas,
grupos o entidades que hagan uso de la violencia o de
amenazas o intimidación contra los trabajadores migratorios
o sus familiares en situación irregular.
2. Los
Estados de empleo adoptarán todas las medidas necesarias y
efectivas para eliminar la contratación en su territorio de
trabajadores migratorios en situación irregular, incluso, si
procede, mediante la imposición de sanciones a los
empleadores de esos trabajadores. Esas medidas no
menoscabarán los derechos de los trabajadores migratorios
frente a sus empleadores en relación con su empleo.
Artículo 69
1. Los Estados Partes en cuyo territorio haya trabajadores
migratorios y familiares suyos en situación irregular
tomarán medidas apropiadas para asegurar que esa situación
no persista.
2. Cuando
los Estados Partes interesados consideren la posibilidad de
regularizar la situación de dichas personas de conformidad
con la legislación nacional y los acuerdos bilaterales o
multilaterales aplicables, se tendrán debidamente en cuenta
las circunstancias de su entrada, la duración de su estancia
en los Estados de empleo y otras consideraciones
pertinentes, en particular las relacionadas con su situación
familiar.
Artículo 70
Los Estados Partes deberán tomar medidas no menos
favorables que las aplicadas a sus nacionales para
garantizar que las condiciones de trabajo y de vida de los
trabajadores migratorios y sus familiares en situación
regular estén en consonancia con las normas de idoneidad,
seguridad y salud, así como con los principios de la
dignidad humana.
Artículo 71
1. Los Estados Partes facilitarán, siempre que sea
necesario, la repatriación al Estado de origen de los restos
mortales de los trabajadores migratorios o de sus
familiares.
2. En lo
tocante a las cuestiones relativas a la indemnización por
causa de fallecimiento de un trabajador migratorio o de uno
de sus familiares, los Estados Partes, según proceda,
prestarán asistencia a las personas interesadas con miras a
lograr el pronto arreglo de dichas cuestiones. El arreglo de
dichas cuestiones se realizará sobre la base del derecho
nacional aplicable de conformidad con las disposiciones de
la presente Convención y de los acuerdos bilaterales o
multilaterales pertinentes.
PARTE VII: Aplicación de la Convención
Artículo 72
1. a) Con
el fin de observar la aplicación de la presente Convención
se establecerá un Comité de protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares
(denominado en adelante "el Comité");
b) El
Comité estará compuesto, en el momento en que entre en vigor
la presente Convención, de diez expertos y después de la
entrada en vigor de la Convención para el cuadragésimo
primer Estado Parte, de catorce expertos de gran integridad
moral, imparciales y de reconocida competencia en el sector
abarcado por la Convención.
2. a) Los
miembros del Comité serán elegidos en votación secreta por
los Estados Partes de una lista de personas designadas por
los Estados Partes. Se prestará la debida consideración a la
distribución geográfica equitativa, incluyendo tanto Estados
de origen como Estados de empleo, y a la representación de
los principales sistemas jurídicos. Cada Estado Parte podrá
proponer la candidatura de una persona elegida entre sus
propios nacionales;
b) Los
miembros serán elegidos y ejercerán sus funciones a titulo
personal.
3. La
elección inicial se celebrará a más tardar seis meses
después de la fecha de entrada en vigor de la presente
Convención, y las elecciones subsiguientes se celebrarán
cada dos años. Al menos cuatro meses antes de la fecha de
cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas
dirigirá una carta a todos los Estados Partes para
invitarlos a que presenten sus candidaturas en un plazo de
dos meses. El Secretario General preparará una lista por
orden alfabético de todos los candidatos, en la que indicará
los Estados Partes que los han designado, y la transmitirá a
los Estados Partes a más tardar un mes antes de la flecha de
la correspondiente elección, junto con las notas biográficas
de los candidatos.
4. Los
miembros del Comité serán elegidos en una reunión de los
Estados Partes que será convocada por el Secretario General
y se celebrará en la Sede de las Naciones Unidas. En la
reunión, para la cual constituirán quórum dos tercios de los
Estados Partes, se considerarán elegidos para el Comité los
candidatos que obtengan el mayor número de votos y la
mayoría absoluta de los votos de los Estados Partes
presentes y votantes.
5. a) Los
miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. No
obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la
primera elección expirará al cabo de dos años;
inmediatamente después de la primera elección, el Presidente
de la reunión de los Estados Partes designará por sorteo los
nombres de esos cinco miembros;
b) La
elección de los cuatro miembros adicionales del Comité se
realizará, de conformidad con las disposiciones de los
párrafos 2, 3 y 4 del presente artículo, inmediatamente
después de la entrada en vigor de la Convención para el
cuadragésimo primer Estado Parte. El mandato de dos de los
miembros adicionales elegidos en esa ocasión expirará al
cabo de dos años; el Presidente de la reunión de los Estados
Partes designará por sorteo el nombre de esos miembros;
c) Los
miembros del Comité podrán ser reelegidos si su candidatura
vuelve a presentarse.
6. Si un
miembro del Comité fallece o renuncia o declara que por
algún otro motivo no puede continuar desempeñando sus
funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó la
candidatura de ese experto nombrará a otro experto de entre
sus propios nacionales para que cumpla la parte restante del
mandato. El nuevo nombramiento quedará sujeto a la
aprobación del Comité.
7. El
Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el
personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz
de las funciones del Comité.
8. Los
miembros del Comité percibirán emolumentos con cargo a los
recursos de las Naciones Unidas en los términos y
condiciones que decida la Asamblea General.
9. Los
miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades,
prerrogativas e inmunidades de los expertos en misión de las
Naciones Unidas que se estipulan en las secciones
pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e
Inmunidades de las Naciones Unidas.
Artículo 73
1. Los Estados Partes presentarán al Secretario General de
las Naciones Unidas, para su examen por el Comité, un
informe sobre las medidas legislativas, judiciales,
administrativas y de otra índole que hayan adoptado para dar
efecto a las disposiciones de la presente Convención:
a) En el
plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la
Convención para el Estado Parte de que se trate;
b) En lo
sucesivo, cada cinco años y cada vez que el Comité lo
solicite.
2. En los
informes presentados con arreglo al presente artículo se
indicarán también los factores y las dificultades, según el
caso, que afecten a la aplicación de la Convención y se
proporcionará información acerca de las características de
las corrientes de migración que se produzcan en el Estado
Parte de que se trate.
3. El
Comité establecerá las demás directrices que corresponda
aplicar respecto del contenido de los informes.
4. Los
Estados Partes darán una amplia difusión pública a sus
informes en sus propios países.
Artículo 74
1. El Comité examinará los informes que presente cada
Estado Parte y transmitirá las observaciones que considere
apropiadas al Estado Parte interesado. Ese Estado Parte
podrá presentar al Comité sus comentarios sobre cualquier
observación hecha por el Comité con arreglo al presente
artículo. Al examinar esos informes, el Comité podrá
solicitar a los Estados Partes que presenten información
complementaria.
2. El
Secretario General de las Naciones Unidas, con la debida
antelación a la apertura de cada período ordinario de
sesiones del Comité, transmitirá al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo copias de los informes
presentados por los Estados Partes interesados y la
información pertinente para el examen de esos informes, a
fin de que la Oficina pueda proporcionar al Comité los
conocimientos especializados de que disponga respecto de las
cuestiones tratadas en la presente Convención que caigan
dentro del ámbito de competencia de la Organización
Internacional del Trabajo. El Comité examinará en sus
deliberaciones los comentarios y materiales que la Oficina
pueda proporcionarle.
3. El
Secretario General de las Naciones Unidas podrá también,
tras celebrar consultas con el Comité, transmitir a otros
organismos especializados, así como a las organizaciones
intergubernamentales, copias de las partes de esos informes
que sean de su competencia.
4. El
Comité podrá invitar a los organismos especializados y
órganos de las Naciones Unidas, así como a las
organizaciones intergubernamentales y demás órganos
interesados, a que presenten, para su examen por el Comité,
información escrita respecto de las cuestiones tratadas en
la presente Convención que caigan dentro del ámbito de sus
actividades.
5. El
Comité invitará a la Oficina Internacional del Trabajo a
nombrar representantes para que participen, con carácter
consultivo, en sus sesiones.
6. El
Comité podrá invitar a representantes de otros organismos
especializados y órganos de las Naciones Unidas, así como de
organizaciones intergubernamentales, a estar presentes y ser
escuchados en las sesiones cuando se examinen cuestiones que
caigan dentro del ámbito de su competencia.
7. El
Comité presentará un informe anual a la Asamblea General de
las Naciones Unidas sobre la aplicación de la presente
Convención, en el que expondrá sus propias opiniones y
recomendaciones, basadas, en particular, en el examen de los
informes de los Estados Partes y en las observaciones que
éstos presenten.
8. El
Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá los
informes anuales del Comité a los Estados Partes en la
presente Convención, al Consejo Económico y Social, a la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo y a
otras organizaciones pertinentes.
Artículo 75
1. El Comité aprobará su propio reglamento.
2. El
Comité elegirá su Mesa por un período de dos años.
3. El
Comité se reunirá ordinariamente todos los años.
4. Las
reuniones del Comité se celebrarán ordinariamente en la Sede
de las Naciones Unidas.
Artículo 76
1. Todo Estado Parte en la presente Convención podrá
declarar en cualquier momento, con arreglo a este artículo,
que reconoce la competencia del Comité para recibir y
examinar las comunicaciones en las que un Estado Parte
alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones
dimanadas de la presente Convención. Las comunicaciones
presentadas conforme a este artículo sólo se podrán recibir
y examinar si las presenta un Estado Parte que haya hecho
una declaración por la cual reconoce con respecto a sí mismo
la competencia del Comité. El Comité no recibirá ninguna
comunicación que se refiera a un Estado Parte que no haya
hecho esa declaración. Las comunicaciones que se reciban
conforme a este artículo quedarán sujetas al siguiente
procedimiento:
a) Si un
Estado Parte en la presente Convención considera que otro
Estado Parte no está cumpliendo sus obligaciones dimanadas
de la presente Convención, podrá, mediante comunicación por
escrito, señalar el asunto a la atención de ese Estado
Parte. El Estado Parte podrá también informar al Comité del
asunto. En un plazo de tres meses contado desde la recepción
de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado
que envió la comunicación una explicación u otra exposición
por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida
de lo posible y pertinente, haga referencia a los
procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes
o existentes sobre la materia;
b) Si el
asunto no se resuelve a satisfacción de ambos Estados Partes
interesados dentro de seis meses de recibida la comunicación
inicial por el Estado receptor, cualquiera de ellos podr |